DE LA PROPIEDAD (1/2)

PESOS Y CONTRAPESOS

ARTURO DAMM ARNAL

Una economía de mercado, en el sentido literal del término, es aquella en la cual el intercambio (eso es el mercado: el intercambio entre compradores y vendedores), es la actividad económica central, en torno a la cual giran todas las demás, desde la producción (que es un medio), hasta el consumo (que es un fin), de tal manera que se produce para vender y se compra para consumir.

Una economía de mercado, en el sentido institucional del término, es aquella en la cual los derechos de los agentes económicos, desde productores hasta consumidores, están plenamente reconocidos, puntualmente definidos y jurídicamente garantizados, siendo esos derechos a la libertad individual para, por un lado, producir, ofrecer y vender y, por el otro, demandar, comprar y consumir, y a la propiedad privada sobre los medios de producción necesarios para poder producir, ofrecer y vender, y sobre los ingresos necesarios para poder demandar, comprar y consumir.

Libertad individual y propiedad privada son dos caras de la misma moneda. La propiedad privada es la condición de posibilidad del ejercicio de la libertad individual (la libertad siempre se ejerce sobre alguna propiedad, comenzando por el propio cuerpo), de tal manera que, en la misma medida en la que se limita o prohíbe el uso de la primera se limita o prohíbe el ejercicio de la segunda.

Llama la atención la poca atención que se le pone hoy a la propiedad. Buena muestra de ello la tenemos en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789 y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948.

GUILLERMO BARBA

En la primera el derecho a la propiedad se menciona ya en el artículo 2, en el cual leemos que “la finalidad de todas las asociaciones política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, y esos son libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”. En el artículo 17 se lee que “siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie deberá ser privado de él, excepto en los casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnización previa y justa”.

En la segunda el derecho a la propiedad es mencionado hasta el artículo 17, en el cual leemos que “toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”, y que “nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, a la propiedad se la menciona en el artículo 2. En la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, se la menciona hasta el artículo 17.

¿Qué pasó, entre 1789 y 1948, para que a la propiedad, y al derecho de propiedad, se le relegara a un plano secundario?

Continuará.

E-mail: arturodamm@prodigy.net.mx

Twitter: @ArturoDammArnal

23 de marzo de 2022